TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-970/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 970 DE 2024
Expediente: CJU-5376
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 4 de octubre de 2023, por medio de apoderado judicial, el señor Edgar de Jesús Muñoz Henao presentó demanda ordinaria laboral en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A. y Asear EST S.A.S., con el propósito de que se declare que entre Edgar de Jesús Henao y Terminales de Transportes de Medellín S.A. existió una relación laboral regida bajo un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2020 hasta el 15 de octubre de 2022. Para el demandante, entre las demandadas hubo una contratación ilegal, porque, a través de contratos de obra o labor firmados con Asear EST S.A.S., se llevaron a cabo labores en beneficio de Terminales de Transporte de Medellín S.A. Al respecto, sostuvo que desempeñó funciones como Administrador y Gerente de proyectos AVI y ZER AVI desde el 01 de abril de 2020 hasta el 15 de octubre de 2022, fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó su reintegro junto con el pago correspondiente de las acreencias laborales, entre ellas, salarios, primas de servicio, compensación por vacaciones, cesantías e intereses sobre cesantías, así como las prestaciones extralegales otras, además la sanción moratoria.[1] Para respaldar sus pretensiones, la apoderada de la parte ejecutante presentó los siguientes documentos: (i) contratos por obra o labor de 23 de julio de 2020, con otro si al contrato de obra labor a término fijo desde el 1 de abril de 2020 a 31 de diciembre de 2020 (ii) contratos de trabajo a término fijo desde el 1° de febrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022 (iii) respuestas emitidas por las entidades demandadas, con certificados laborales de Asear S.A. E.S.P, entre otros.[2]
2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. El asunto le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 17 de enero de 2024, declaró su falta de competencia.[3] Para justificar su decisión, la autoridad judicial citó los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Luego, manifestó que, en virtud de los Autos 492 de 2021, 1170 de 2021 y 1377 de 2023, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir sobre conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado a través de terceros encubiertos en contratos de prestación de servicios. A partir de lo expuesto, analizó el caso concreto y señaló que ASEAR EST S.A.S. fungió como intermediaria de la vinculación del accionante con Terminales de Transporte de Medellín S.A., en la condición de Administrador y Gerente de proyectos AVI y ZER AVI. Por tanto, en su criterio, ese caso tiene las mismas características de los casos resueltos en los autos mencionados, porque en la revisión de la legalidad de los contratos de prestación de servicios o de obra o labor que suscribió con ASEAR EST S.A.S. desde el 01 de abril de 2020 hasta el 15 de octubre de 2022.[4] En consecuencia, aplicó la regla de decisión de los casos señalados y concluyó que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.[5]
3. El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 12 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia para conocer la demanda. El juez indicó que Terminales de Transporte de Medellín S.A. es una sociedad de economía mixta con una participación del sector público superior al 90%. Según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta que cuenten con una participación estatal igual o superior al 90% son asimilables a las empresas industriales y comerciales del Estado. Por tanto, les aplica el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en virtud del cual, por regla general, sus trabajadores tienen la calidad de trabajadores oficiales. Luego, señaló que, en Auto 760 de 2023, la Corte Constitucional estableció que las controversias que se susciten con ocasión de la existencia de una relación laboral con una sociedad de economía mixta, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, deben ser definidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. A partir de ello, analizó el caso concreto y concluyó que, si bien la demandada es una entidad pública, lo cierto es que es una sociedad de economía mixta, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Por tanto, en aplicación de esa regla general y en virtud de lo dispuesto por el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, el caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[6]
4. El 5 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 29 de abril de 2024, fue repartido al despacho encargado y su remisión para sustanciación se realizó el 2 de mayo siguiente.[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[10] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12] (Supra 2 y 3).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
7. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín. En primer lugar, reiterará las reglas de competencia fijadas por esta Corporación para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria- Reiteración Auto 133 de 2024
8. En Auto 133 de 2024, esta Corporación se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda ordinaria laboral presentada en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A E.S.P. Dicha demanda solicitaba que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el accionante y la empresa Terminales de Transporte de Medellín, durante el período comprendido entre 2010 y 2020. Además, se buscaba el reconocimiento y pago de los valores pendientes por conceptos de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de navidad, bonificaciones y sanción moratoria, de manera solidaria entre todas las entidades demandadas. Para el efecto, el demandante explicó que las empresas de servicios temporales demandadas lo contrataron para desempeñarse como trabajador en misión en Terminales de Transporte de Medellín S.A., en aras de que ejecutara actividades relacionadas con el puesto de impulsador. Por tanto, consideró que dichas empresas actuaban como simples intermediarios en la relación laboral que él consideraba haber tenido con la entidad pública.
9. En esa oportunidad, la Corte tuvo en cuenta el análisis desplegado en el Auto 1159 de 2021, para señalar que si se trata de la evasión de un vínculo contractual, caso en el cual remitirá el expediente al juez ordinario, en su especialidad laboral. Mientras que, si se trata de la omisión en la formalización de una relación legal y reglamentaria, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que deba resolver. En otras palabras, advirtió que cuando la beneficiaria de los servicios de la empresa temporal es una entidad pública y de ella se pretenda el reconocimiento de derechos laborales, el juez del conflicto deberá hacer uso de las reglas generales de competencia e inclusive acudir a la regla general de vinculación de la entidad para decidir razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto.[13]
10. Luego, precisó que, según su acto de constitución[14], la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S. A. es una sociedad de economía mixta de carácter municipal con una participación del sector público superior al 90 %. Por lo anterior, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado y se le aplica el régimen de sociedades anónimas, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Está conformada principalmente por aportes de entidades públicas, siendo su principal accionista el municipio de Medellín.[15] Frente a su régimen de vinculación laboral, señaló que el artículo 54 de los Estatutos de Constitución establece que, en principio y de manera general, las personas que prestan sus servicios en la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. son trabajadores oficiales, y solo se consideran empleados públicos aquellos que ocupan los cargos de gerente general; secretaria general; jefe de la unidad de desarrollo organizacional; jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa.[16]
11. Regla de decisión. Reiteración del Auto 133 de 2024. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
D. Caso concreto
12. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente.
13. De lo indicado en el escrito de demanda, se puede evidenciar que Asear EST S.A.S. suscribió contratos interadministrativos con Terminales de Transporte de Medellín S.A. A partir de esa relación contractual, la empresa temporal fue la intermediaria de la contratación del demandante como Administrador y Gerente de proyectos AVI y ZER AVI. Aunque esa vinculación es de carácter laboral, lo que realmente pretende el demandante es que se declare la existencia de un contrato realidad con Terminales de Trasporte de Medellín S.A. De manera que, para determinar la competencia, en este caso, es necesario determinar prima facie la naturaleza del vínculo laboral que al aparecer tuvo el accionante con la compañía.
14. Sobre este punto, la Sala advierte que, según los estatutos de la compañía, únicamente, los cargos de gerente general, secretaria general, jefe de la unidad de desarrollo organizacional, jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa son desempeñados por empleados públicos. Sin embargo, el accionante laboró como Administrador y Gerente de proyectos. Es decir, ejerció un cargo que no se encuentra dentro de esa lista. Por tanto, en principio, su vínculo laboral correspondía al de un trabajador oficial.
15. Por lo tanto, la Sala concluye que el asunto corresponde a una demanda ordinaria laboral promovida en contra de una empresa de servicios temporales, en la que se solicita el reconocimiento de derechos laborales- salariales- y prestacionales (i) por parte de una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales, (ii) sin que dentro del trámite haya sido posible desvirtuar prima facie tal parámetro de vinculación.
16. Conforme a lo anterior y en aplicación de la regla prevista en el Auto 133 de 2024, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5376 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5376, documento digital 003 EscritoDemandaOrdinaria.pdf, pp. 1-30.
[2] Expediente CJU 5376, documento digital 003 EscritoDemandaOrdinaria.pdf, pp. 1-20.
[3] Expediente CJU 5376, documento digital, 004 AutoDeclaraFaltaJurisdiccion-Administrativos.pdf, pp. 1-5
[4] Ibidem, p. 4.
[5] Expediente CJU 5376, documento digital 004 AutoDeclaraFaltaJurisdiccion-Administrativos.pdf, pp. 1-5.
[6] Ibid., documento digital 007 AutoConflictoDeCompetencia.pdf
[7] Ibid., documento digital 02CJU-5376 Correo Remisorio.pdf p. 1.
[8] Ibid., documento digital 03CJU-5376 Constancia de Reparto.pdf p. 1.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[12] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1159 de 2021 y 1439 de 2023.
[14] Escritura pública N°1693 del 13 de julio de 1977 de la notaría 10 de Medellín, reformada por la escritura pública 443 de 11 de mayo de 2007, de la notaría 27 de la misma ciudad.
[15] Corte Constitucional, Auto 133 de 2024.
[16] Ibidem.